Art. 12. Los denunciantes y aprehensores de contrabando tendrán derecho á percibir, por vía de gratificación, el 20 por 100 y 30 por 100, respectivamente, del valor de los efectos en que aquéllos consistan, sin otra deducción que la del 50 por 100 proporcional de los derechos defraudados. Si los aprehensores son miembros de un Resguardo, su derecho será únicamente de un 20 por 100, divisible entre ellos; si fueren varios, por partes iguales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.