Micelio

Artículo 2

Comités Regionales

Decreto 1775 de 1990 · por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Comités regionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 créase en cada Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá, un comité del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio integrado por

a)

El Delegado Permanente del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo de la respectiva región, quien lo presidirá.

b)

Delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

c)

Dos Representantes de los educadores designados por la organización sindical regional que acredite tener el mayor número de afiliados docentes.

d)

El Jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social de la respectiva región.

e)

Un representante de la entidad fiduciaria con la cual el Gobierno Nacional haya celebrado el contrato de fiducia con voz pero sin voto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1775 de 1990