Art. 1. ° Las oficinas telegráficas llevarán para su cuenta i despacho los siguientes Rejistros, arreglados a los modelos adjuntos, en armonía con las disposiciones del reglamento económico dictado por el Inspector jeneral: 1.° Rejistro copiador de telegramas recibidos. 2.º Id. de telegramas trasmitidos: 3.º ld. de telegramas recibidos. 4.º Id. de totalizacion de telegramas recibidos i trasmitidos, por oficinas i valores. 5.º Rejistro diario del estado de las líneas. 6.º Id. de inventario de las máquinas i aparatos, muebles, materiales i útiles para el telégrafo. 1.° Estos Rejistros se abrirán, en cada oficina, el día que se reciba en ella el presente decreto, i en su portada se estenderá una dilijencia, suscrita por la autoridad política del lugar i el Telegrafista, asi: "Rejistro (aquí el que fuere) de la Oficina telegráfica de …, abierto en esta fecha para el servicio del año económico de… Contiene (aquí el número de hojas), fecha i firmas." 2.° Las operaciones se asentarán en estos Rejistros diariamente, como se previene por el artículo 45 del decreto orgánico de 12 de agosto último. 3.° Los errores que se cometan se salvarán por medio de notas puestas ántes de las firmas. Toda borradura, rasadura i entrerenglonadura que aparezca en los Rejistros se tendrá como falsificacion cometida por el empleado a cuyo cargo están.
Decreto 481 de 1874 →Vigente
Artículo 1
Del Decreto Orgánico De 12 De Agosto Último
Decreto 481 de 1874 · Sobre contabilidad en el servicio del ramo telegráfico
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.