Adicionase el Libro 8 a la Parte 7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: LIBRO 8 SERVICIOS DE SOLO EJECUCIÓN Artículo 7.8.1.1.1. Servicios de solo ejecución . Los clientes pueden solicitar que las operaciones de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución puede ser utilizado por los inversionistas profesionales para productos complejos y simples y por los clientes inversionistas únicamente para productos simples. Cuando se utilicen los servicios de solo ejecución los intermediarios de valores no estarán obligados a suministrar a los clientes recomendaciones profesionales en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco deberán realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto. Los clientes inversionistas pueden acceder a servicios de solo ejecución cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecución a través de medio verificable, (ii) la entidad debe informar al cliente inversionista, de forma previa y por medio verificable, que no tiene la obligación de suministrar una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto, y (iii) la entidad debe certificar al cliente que está cumpliendo las políticas y procedimientos establecidos para la administración de los conflictos de interés.
La solicitud para utilizar los servicios de solo ejecución debe constar en un formato físico o electrónico, especialmente diseñado para este propósito y que acredite el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el presente artículo. En consecuencia, la solicitud no podrá implementarse mediante una cláusula contenida en un contrato de adhesión que el cliente no tiene la posibilidad de rechazar.
Cuando se utilicen servicios de solo ejecución se deberán tener en cuenta las siguientes previsiones
No será exigible lo dispuesto en el numeral 5 del literal e) del artículo 2.9.20.1.1 y en el literal e) del numeral 19 del artículo 2.11.1.8.1 del presente decreto.
Por ser una decisión del cliente se considera no aplicable lo previsto en el artículo 2175 del Código Civil Colombiano.
No es aplicable el deber de mejor ejecución previsto en el numeral 7 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Los productos simples y complejos de que trata el presente artículo, corresponden a los previstos en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto.