Micelio

Artículo 37

Los Concesionarios Deberán Registrar El Número De Vendedores A Su Servicio Ante La Entidad Concesionista Y Los Dotarán Del Carné O Credencial Que Para El Efecto Expida Esta Entidad, El Cual Les Servirá De Identificación Ante Los Jugadores O Autoridades Competentes

Decreto 421 de 1982 · Por el cual se reglamenta la Ley 1° de 1982

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los concesionarios deberán registrar el número de vendedores a su servicio ante la entidad concesionista y los dotarán del carné o credencial que para el efecto expida esta entidad, el cual les servirá de identificación ante los jugadores o autoridades competentes.

Parágrafo

El carné o credencial tiene el carácter de documento público intransferible. Cualquier tachadura, enmendadura o borrón será causal de nulidad, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 421 de 1982