º. Las comisiones invitarán; en forma personal, a los voceros de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y. a los candidatos inscritos: así como a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, para garantizar efectivamente su participación en la comisión y se puedan plantear y desarrollar alternativas políticas en materia de coordinación y seguimiento de los procesos electorales. Lo anterior, sin perjuicio de que las Comisiones atiendan las peticiones y consultas que de acuerdo con la ley se les formulen, o que creen subcomisiones en las cuales de manera permanente asistan los candidatos inscritos o sus delegados, sin distinción alguna.
Decreto 2267 de 1997 →Vigente
Artículo 4
º
Decreto 2267 de 1997 · por el cual se reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.