Causales de suspensión de la audiencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, será causal de suspensión de la audiencia de remate virtual, el pago del valor de la obligación objeto del proceso de cobro que como mínimo debe ser igual al valor determinado en el auto por medio del cual se liquida el crédito y las costas. En este caso la suspensión será por una única vez y por el término máximo de cinco (5) días hábiles, dentro del cual el funcionario verificará que el pago cumpla con los requisitos legales y realizará la liquidación final del crédito, con el fin que dentro del mismo término se cancele el saldo. Una vez cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, el funcionario reanudará la audiencia en el estado en que fue suspendida y en consecuencia continuará con el remate, en el evento que no se acredite el pago total de la obligación principal y las costas, o declarará terminado el proceso cuando el pago sea satisfactorio. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se pueda llevar a cabo la audiencia de remate de bienes de manera virtual, la misma se suspenderá mediante auto motivado previa aprobación del jefe inmediato del funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia. Suspendida la diligencia en la forma indicada en el inciso anterior, el funcionario competente para adelantarla comunicará la decisión al correo electrónico informado por el postor y la misma se reanudará una vez superados los hechos que originaron la suspensión, previa comunicación a los interesados a través de correo electrónico.
En los procesos de cobro que a la fecha de entrada en operación de la herramienta tecnológica a que se refiere el presente decreto, se haya notificado el auto que señala fecha para remate, se continuará el trámite en forma presencial.