Art. 13. Los juzgados de Circuito conocerán de los asuntos siguientes:
En la ciudad de Panamá, dos conocerán exclusivamente de los asuntos civiles y se denominarán respectivamente 1.º y 2.º de lo civil.
Un Juez conocerá privativamente de los asuntos de comercio y se denominará Juez de lo criminal del Circuito.
En la ciudad de Colón uno de los Jueces conocerá privativamente de los asuntos civiles y de comercio; y el otro, y el otro de los criminales y se denominarán, respectivamente, 1.º y 2.º del circuito.
Los Jueces de los demás Circuitos conocerán de todos los juicios civiles, de comercio y criminales de su respectiva jurisdicción.