Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 20.Conciliación antes del juicio.- La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogara a los interesados acerca de los hechos que originen la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y los invitara a un acuerdo amigable, pudiendo proponer formulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 del este Decreto. Si no hubiere acuerdo, o si este fuere parcial, se dejaran a salvo los derechos del interesados para promover demanda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A