Las clasificaciones para ascenso se elaborarán según las siguientes normas generales
Las calificaciones correspondientes a los años que no han sido clasificados, serán estudiadas junto con la calificación para ascenso y se clasificará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la Tercera Parte del presente Reglamento, treinta (30) días antes de producirse el ascenso.
Las clasificaciones obtenidas por el postulante durante el lapso correspondiente a su grado serán estudiadas en su totalidad, para deducir la verdadera personalidad y las condiciones profesionales del aspirante a ascensos, a fin de obtener una resultante conceptual que refleje en la forma más exacta posible la calidad del individuo como miembro de las Fuerzas Militares.
Este concepto resultante debe expresarse en forma numérica al tenor de lo establecido en el artículo 95 del presente Reglamento y se denomina "Clasificación para ascenso".
La clasificación para ascenso, forma CP-8 es elaborada por el computador electrónico en base a los datos que anualmente son suministrados en los CP-8 a la División de Sistematización de Datos y de acuerdo a las normas establecidas en la Tercera Parte de este Reglamento.
Cuando se trate de Oficiales, las Juntas Clasificadoras por intermedio del respectivo Comandante de Fuerza presentarán la clasificación para ascenso con las actas respectivas a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, la cual podrá modificar o aprobar la clasificación dejando constancia escrita en el acta respectiva.
Cuando la Junta Asesora imparta su aprobación, el Oficial podrá ser propuesto al Gobierno para ascenso en la fecha que la Junta Asesora lo recomiende con base en su antigüedad.
Cuando se trate de Suboficiales, la clasificación será presentada al Comando de la respectiva Fuerza, el cual podrá modificarla o aprobarla, dejando constancia escrita en la Hoja de Vida del interesado y determinará la fecha de ascenso con base en su antigüedad.