ARTICULO XX
Definiciones.
Para los fines del presente Estatuto:
Se entiende por "materiales fisionables especiales" el plutonio 239; el uranio 233; el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233; cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados; y los demás materiales fisionables que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad; no obstante, la expresión "materiales fisionables especiales", no comprende los materiales básicos;
Se entiende por "uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233", el uranio que contienen los isótopos 235 o 233, o ambos, en tal cantidad que la relación entre la suma de las cantidades de estos isótopos y la de isótopos 238, sea mayor que la relación entre la cantidad de isótopos 235 y la de isótopo 238 en el uranio natural.
Se entiende por "materiales básicos" el uranio constituido por mezcla de isótopos que contiene en su estado natural; el uranio en que la proporción del isótopo 235 es inferior a la normal; el torio; cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado; cualquier otro material que contenga o más de los elementos citados en la concentración que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad; y los demás materiales que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad.