°. El valor per cápita promedio departamental y distrital, de que trata el artículo 47 de la Ley 812 de 2003, se calculará en forma separada para cada una de las fuentes que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para la participación de salud del Sistema General de Participaciones, el cálculo se basará únicamente en la asignación territorial por dicha fuente y en la población pobre no asegurada, definida como tal por el Conpes Social. Esta población deberá ser tomada en cuenta por las entidades territoriales para el cálculo del per cápita por las demás fuentes. Las entidades territoriales deberán mantener en promedio en cada Departamento y Distrito el valor per cápita de la vigencia 2003, producto de las demás fuentes que financian estos servicios en cada entidad territorial.
Decreto 177 de 2004 →Vigente
Artículo 2
El Valor Per Cápita Promedio Departamental Y Distrital, De Que Trata El Artículo 47 De La Ley 812 De 2003, Se Calculará En Forma Separada Para Cada Una De Las Fuentes Que Financian La Prestación De Servicios De Salud A La Población Pobre En Lo No Cubierto Con Subsidios A La Demanda
Decreto 177 de 2004 · por el cual se reglamenta parcialmente las Leyes 715 de 2001 y 812 de 2003.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.