Micelio

Artículo 1

Decreto 18680907 de 1868 · En ejecución del artículo 6 de la ley de 2 de junio último, aditiva a la de 13 de julio de 1867 "adicional a la orgánica de la oficina general de cuentas y aclaratoria de algunas disposiciones de ella"

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1.° Los habilitados de todos los cuerpos de la Guardia colombiana prestarán una fianza hipotecaria o personal, escriturada, equivalente a la suma que por semana deben recibir para racionas del respectivo cuerpo, en la capital de la Union ante el Tesorero jeneral, i en los Estados ante el respectivo Administrador principal de Hacienda nacional.

Parágrafo 1

° Igual fianza i por la suma que determino el Poder Ejecutivo, prestarían ante los mismos empleados, respectivamente, los comisarios pagadores i los Tesoreros de guerra, en guarnición o campana.

Parágrafo 2

° De la obligación de prestar fianza se esceptúan solamente los habilitados de los depósitos de militares de la independencia en los Estados, que no manejen fondos. El habilitado jeneral de tales depósitos la prestara en los términos de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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