Art. 1.° Los habilitados de todos los cuerpos de la Guardia colombiana prestarán una fianza hipotecaria o personal, escriturada, equivalente a la suma que por semana deben recibir para racionas del respectivo cuerpo, en la capital de la Union ante el Tesorero jeneral, i en los Estados ante el respectivo Administrador principal de Hacienda nacional.
° Igual fianza i por la suma que determino el Poder Ejecutivo, prestarían ante los mismos empleados, respectivamente, los comisarios pagadores i los Tesoreros de guerra, en guarnición o campana.
° De la obligación de prestar fianza se esceptúan solamente los habilitados de los depósitos de militares de la independencia en los Estados, que no manejen fondos. El habilitado jeneral de tales depósitos la prestara en los términos de este artículo.