ARTICULO 2o. A partir del 1º de enero de 1992, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la ley 14 de 1983, serán los siguientes: ARTICULO 50. Literal A.) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 2.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 2.000.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 8.000.001 y $ 15.000.000 de valor comercial: veinte por mil. Entre $ 15.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil. Literal B. Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $ 2.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 2.000.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 4.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil. ARTICULO 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil quinientos pesos ($ 1.500) y cinco mil pesos ($ 5.000) respectivamente.
Decreto 2810 de 1991 →Vigente
Artículo 2
O
Decreto 2810 de 1991 · por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, para el año gravable de 1992 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.