Micelio

Artículo 2

O

Decreto 2810 de 1991 · por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, para el año gravable de 1992 y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2o. A partir del 1º de enero de 1992, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la ley 14 de 1983, serán los siguientes: ARTICULO 50. Literal A.) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 2.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 2.000.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 8.000.001 y $ 15.000.000 de valor comercial: veinte por mil. Entre $ 15.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil. Literal B. Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $ 2.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 2.000.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 4.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil. ARTICULO 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil quinientos pesos ($ 1.500) y cinco mil pesos ($ 5.000) respectivamente.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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