Micelio

Artículo 2

Ley 87 de 1968 · Por la cual se decreta un auxilio a favor de una institución de caridad

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para poder percibir el auxilio a que se refiere el artículo anterior, la institución beneficiada deberá acreditar ante el Ministerio de Salud Pública, no solamente su existencia legal y personería jurídica, sino que su funcionamiento se ajusta a los requisitos del Plan Nacional Hospitalario establecido por la Ley 12 de 1963 , y comprobar los servicios asistenciales o de caridad que está prestando.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 87 de 1968