Micelio

Artículo 16

Asambleas Departamentales

Ley 2200 de 2022 · LEY 2200 DE 2022, 08/02/2022, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31), que se denominarán Diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para esto efectos, fija la Constitución y la ley.

Para determinar el número de diputados que componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Constitución Política, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 11 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 31.

Parágrafo

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado por ley de la República, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción de incremento de población que de él resultare.

Parágrafo Transitorio

Hasta que se adopte un nuevo censo mediante ley aprobada por el Congreso de la República, el número de diputados de las asambleas departamentales será igual al determinado por el Gobierno nacional para las elecciones territoriales que tuvieron lugar en 2019.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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