Micelio

Artículo 3

Decreto 1402 de 1991 · por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Mecanismos de control de la retención por ingresos obtenidos en el exterior. Las Entidades Financieras y las Casas de Cambio, para efectuar la conversión de las divisas, deberán exigir al interesado fotocopia debidamente autenticada de la respectiva declaración o recibo oficial de pago en bancos, con el cual se acredite el pago de la retención a su nombre y deberán conservar dicho documento para ponerlo a disposición de la administración tributaria cuando esta lo requiera. Cuando al momento de la conversión, el contribuyente no acredite el pago de la auto-retención establecida en este Decreto, para que se efectúe el cambio podrá autorizar a la respectiva entidad o casa de cambio, que la descuente del valor a entregar en moneda nacional. En este evento, la entidad deberá declarar y consignar dichos valores junto con las demás retenciones que efectúe por sus propios pagos o abonos en cuenta, sometiéndose en lo que respecta a aquellos, al régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1

En los casos señalados en el

Parágrafo

del artículo 1 de este Decreto, deberá presentarse al momento de la conversión, copia o documento auténtico que acredite la naturaleza de los ingresos, y su destinación en el evento de las donaciones a favor de entidades oficiales no contribuyentes o sin ánimo de lucro, el cual será conservado por la entidad financiera o casa de cambio y se mantendrá a disposición de la administración tributaria.

Parágrafo 2

Cuando las entidades financieras o casas de cambio, conviertan sus divisas en moneda nacional ante el Banco de la República u otra entidad financiera, deberán adjuntar, para que pueda hacerse la conversión, una certificación firmada por el representante legal y contador público, en donde se acredite que se cumplieron los requisitos señalados en los artículos anteriores, distinguiendo los valores sobre los cuales se acreditó la auto-retención, aquellos sobre los cuales por autorización del beneficiario se efectuó la misma, y los que no requerían, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, acreditar su cancelación, para efectos de la conversión respectiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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