En los casos de muerte, de pérdida o suspensión de los derechos políticos y de cédulas expedidas a menores de edad o a individuos extranjeros no naturalizados, los Inspectores Nacionales de Cedulación cancelarán las cédulas correspondientes por medio de resoluciones serán motivadas y firmadas por ambos. Tales resoluciones serán remitidas a la Oficina Nacional de Identificación Electoral después de vencido el término de tres días, que se fija para la notificación que se hara mediante edicto fijado en la oficina del Jurado Electoral correspondiente.
Si los interesados apelaren dentro de dicho término se les concederá el recurso en el efecto devolutivo para ante la Oficina Nacional de Identificación Electoral, y los apelantes deberán presentar dentro de los días siguientes a la concesión del recurso las pruebas y escritos serán enviados oficialmente por el correo más rápido, y la Oficina decidirá dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente. Si la decisión fuere favorable a los interesados, se comunicará telegráficamente a los Inspectores de Cedulación y al Jurado Electoral respectivo, sin perjuicio de remitir el texto completo de la providencia por correo, en todos los casos.
La Oficina Nacional de Identificación Electoral podrá dictar en los mismos casos providencias sobre cancelación de cédulas directamente, cuando por si misma compruebe los hechos enumerados en este artículo.
Queda en estos términos sustituido el artículo 5° de la Ley 41 de 1942 .