Las autoridades ambientales competentes incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 deberán formular estudios de capacidad de carga, para cada una de las actividades permitidas en los principales complejos de humedales identificados, de conformidad con los objetivos establecidos en su plan de manejo. Si no cuentan con este, deberán realizar estudios que permitan garantizar la funcionalidad y/o prestación de servicios ecosistémicos de los humedales.
primero . No obstante, también podrán realizarse otros estudios para la gestión y manejo de los humedales, tales como: valoración económica - ambiental, captura de gases efecto invernadero, uso de especies nativas y manejo de especies invasoras, entre otros, que aporten elementos relevantes para la conservación de humedales en el país. Dichos estudios, deberán ser socializados a las entidades territoriales correspondientes dentro de los seis (6) meses posteriores a su expedición.
segundo. Los resultados de los estudios deberán ser tenidos en cuenta en la formulación de los planes de manejo y conservación ambiental de los humedales y deberá hacerse seguimiento a sus disposiciones por parte de las autoridades ambientales incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 . Igualmente serán insumo prioritario para la generación de alertas tempranas, y podrán usarse para la delimitación y/o reconversión de actividades productivas, con el fin de garantizar la conservación del ecosistema. Dichos estudios serán de obligatoria consulta para la toma de decisiones de autoridades ambientales incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 que otorgan permisos para vertimientos, concesiones de aguas, ocupación de causes y aprovechamientos forestales que puedan impactar el humedal en cuestión o en los ecosistemas hídricos relacionados, entre otros. Las decisiones no podrán estar en contravía de los resultados del estudio.
tercero. Las actividades permitidas llevadas a cabo en estas áreas deberán realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la biodiversidad, promoviéndose actividades de producción alternativas y ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos de la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de los principios de rigor subsidiario, prevención y precaución.