Art 5° Los miembros de las Juntas, que se compondrán de tres Profesores de Medicina y un Secretario, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, así: los de la Junta Central de entre los que le proponga en ternas la Sociedad de Medicina y Ciencias naturales, y los de las Juntas Departamentales de entre los que le presente en ternas la Junta Central de Higiene.
Ley 30 de 1886 →Vigente
Artículo 5
Ley 30 de 1886 · Que crea Juntas de Higiene en la capital de la República y en las de los Departamentos o ciudades principales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.