ARTICULO 58 . La Dirección General Marítima y Portuaria podrá habilitar Capitanes y Oficiales de Puente Regionales de Categoría "B" restringida, para desempeñar los respectivos cargos en buques hasta de 4.000 T.R.B. para el cual están facultados a bordo de buques que efectúen navegación de altura a las islas de San Andrés y Providencia u otras islas colombianas situadas a más de 12 millas de la Costa Continental, si previamente acreditan haber efectuado a satisfacción, un curso adecuado de navegación astronómica, aceptado por dicha autoridad. TITULO SEXTO. DE LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE NAVEGACION AL PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL. CAPITULO UNICO
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 58
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.