Art. 4º. La sentencia de un Consejo de Guerra será consultada con el general ó comandante en Jefe respectivo, y confirmada, reformada ó revocada por el Presidente de la Republica, el cual únicamente puede mandarla ejecutar bajo su responsabilidad.
El Presidente de la Republica puede delegar la facultad que le confiere el articulo anterior á los Jefes de Ejército respectivo, salvo el caso de pena de muerte, del cual solo conocerá el Presidente de la Republica.