º. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre, las empresas cobijadas por el presente Decreto deberán presentar ante la respectiva administración o Recaudación principal de Hacienda Nacional del lugar en donde tengan asiento principal de sus negocios, una declaración jurada sobre el monto de las ventas realizadas por ellas en el trimestre inmediatamente anterior. La correspondiente Oficina de Hacienda podrá comprobar por sí o por el comisionado que designe, la autenticidad de esa declaración, con la facultad de examinar los libros de contabilidad y demás papeles anexos, y practicará la liquidación respectiva en el término de quince días contados a partir del recibo de la declaración.
A fin de que las declaraciones puedan ajustarse a los períodos fiscales ordinarios, la primera de ellas deberá comprender solamente los días transcurridos desde la vigencia del impuesto hasta el 30 de junio próximo.