Art. 1.° Los pagadores nacionales cubrirán de preferencia las órdenes de pago del servicio corriente ; i para satisfacer las que correspondan a vijencias económicas anteriores, se sujetarán a las reglas que les prescriba el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional ; para lo cual procederán inmediatamente a formar una relacion esacta de todas las órdenes que hayan quedado sin amortizarse i la remitirán oportunamente a la espresada Secretaría
Decreto 444 de 1878 →Vigente
Artículo 1
Decreto 444 de 1878 · En ejecución del artículo 5° de la lei de presupuestos nacionales para el servicio de 1878 a 1879
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.