º Procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión del valor. Una vez identificadas las causales que pudieran dar lugar a la formulación de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión del valor según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que los adiciones o complementen, y antes de producirse la firmeza de la declaración de importación, la División de Fiscalización de la respectiva administración enviará al importador un requerimiento especial aduanero que contenga todos los puntos que se propongan corregir o revisar, según el caso, señalado los tributos aduaneros, las sanciones y las multas que se pretendan imponer, con explicación de las razones en que se sustenta el mencionado acto. Cuando en el proceso de importación se identifiquen causales de corrección o de revisión de valor que impidan la autorización de levante de la mercancía, el término para proferir el requerimiento especial aduanero será de un (1) mes contado desde la fecha en que la División de Fiscalización tenga conocimiento del asunto. Dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación del requerimiento especial aduanero, el destinatario deberá presentar por escrito a la División de Liquidaciones o quien haga sus veces sus objeciones, solicitar pruebas o solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas serán atendidas. Cuando se haya practicado Inspección Aduanera de Fiscalización, el término para formular el requerimiento especial aduanero se suspenderá hasta por tres (3) meses. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar repuesta al requerimiento especial aduanero, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, la administración, a través de la División de Liquidación o quien haga sus veces deberá, si encuentra mérito, practicar la respectiva liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, según el caso. Contra las resoluciones que contengan las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor únicamente procederá el recurso de reconsideración interpuesto durante el mes siguiente a la fecha de notificación del respectivo acto. La Administración contará con un plazo de seis (6) meses para fallar dicho recurso a través de la División jurídica o de quien haga sus veces.
La competencia para adelantar el procedimiento establecido en el presente artículo corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio fiscal del importador, salvo cuando no se haya concluido el proceso de importación, caso en el cual será competencia de la Administración donde de esté adelantando el mismo.