BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:
Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
Sueldo básico.
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
Prima de antigüedad.
Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad.
Subsidio familiar;
Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
Sueldo básico.
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
Prima de antigüedad.
Doceava (1/12) de la prima de Navidad.
Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Fuera de las partidas especificas señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de este Decreto.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 98. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:
Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
Sueldo básico.
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
Prima de antigüedad.
Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad.
Subsidio familiar;
Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
Sueldo básico.
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
Prima de antigüedad.
Doceava (1/12) de la prima de Navidad.
Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Fuera de las partidas especificas señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de este Decreto.