Micelio

Artículo 1

Decreto 1520 de 1978 · por el cual se reglamenta el Titulo VI del Libro Primero del Código de Comercio, y se dictan otras disposiciones reglamentarias del Decreto -Ley 149 de 1976

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno Nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes Cámaras de Comercio teniendo en cuenta las condiciones económico- sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde hayan de operar.

Para la creación de las Cámaras de Comercio, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta, además de los anteriores, los siguientes requisitos:

a)

a) Que la solicitud de creación esté respaldada por no menos del 50% de los comerciantes matriculados en la Cámara de la región, sin que el número de éstas pueda ser inferior en caso alguno a 150.

b)

b) Que la nueva Cámara de Comercio cuente por lo menos con 50 solicitudes formales de afiliación.

c)

c) Que les interesados comprueben con estudios fehacientes, que la nueva Cámara de Comercio tendrá un presupuesto anual no inferior a $ 500.000 moneda corriente, y

d)

d) No obstante lo dispuesto en el literal a), la Cámara o Cámaras afectadas deben conservar por lo menos el 80% de sus matriculados, de sus afiliados y del presupuesto correspondiente al año inmediatamente anterior.

Parágrafo

Parágrafo. Los trámites para la creación de nuevas Cámaras de Comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando la nueva Cámara sea creada a petición de les comerciantes, éstos procederán a designar al Presidente y a los miembros provisionales de la Junta Directiva; si la creación fuere de oficio, lo hará el Gobierno.

En ambos casos el Gobierno nombrará los miembros gubernamentales que hayan de representarlo en la respectiva Junta.

El periodo de les miembros de la Junta Directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión de los que resulten elegidos en la Asamblea, con excepción de los gubernamentales que son de libre nombramiento y remoción. Al Presidente provisional se le aplicará el principio establecido en el Artículo 9° del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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