ARTICULO 86 . Toda persona que haya iniciado su carrera marítima a partir del 27 de abril de 1984, fecha en la cual entró en vigor el Convenio para Colombia, deberá, para obtener posteriormente su Licencia de Navegación, satisfacer las prescripciones del Convenio y demás requisitos que establece el presente Decreto.
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 86
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.