Además de las causales de recusación y tacha establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo son para los avaluadores en diligencias de sucesiones y donaciones:
No pertenecer al cuerpo oficial de peritos o no reunir condiciones de honorabilidad y pericia, según el artículo anterior;
Haber prosperado una objeción a su dictamen en avalúos anteriores;
Haber incurrido en alguna de las sanciones establecidas en esta Ley; o
Tener intervención o esperar tenerla en virtud de disposiciones legales testamentarias, o contractuales, en la sucesión o en la administración de los bienes.
Los peritos en quienes ocurre alguna causal de recusación o tacha deben abstenerse de servir el cargo y manifestar que no lo aceptan. Los que ejercen el cargo o los que hacen el nombramiento o permiten que aquéllos lo desempeñen a sabiendas del impedimento o causal de recusación o tacha, incurren en las sanciones que esta Ley estable de. Vale como prueba del impedimento, la manifestación que de él hace ante el Juez el perito impedido, voluntariamente o a petición del Sindicato Recaudador o de un interesado.
En todos los casos en que deba intervenir el perito de la Nación, corresponde al Sindicato recaudador hacer el nombramiento o proveer el reemplazo; pero este funcionario puede delegar la facultad de nombrarlo o reemplazarlo al Juez comisionado o al Sindicato Recaudador del lugar en donde se practiquen los avalúos. Es nulo el nombramiento hecho en contravención a este inciso.