Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles Acompañaran A Su Solicitud De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas, El Avaluó Catastral Que Tuvieran En La Fecha Del Incendio, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles, Que Acrediten El Valor De Los Daños Causados Por El Mismo Motivo, Y Que No Estaban Amparadas Por Seguros
Decreto 658 de 1943 · por el cual se reglamenta la Ley 90 de 1940, en cuanto concede un auxilio para los damnificados por el incendio ocurrido el 16 de octubre del mismo año en el Municipio de Anserma, del Departamento de Caldas.
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
°. Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañaran a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avaluó catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que no estaban amparadas por seguros.
Parágrafo
La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles, que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.