Micelio

Artículo 1

El Consejo Nacional De Cooperativas Estará Integrado Por Doce (12) Miembros Efectivos, Al Tenor Del Artículo 1º Del Decreto-Ley 1587 De 1963, A Saber: El Ministro Del Trabajo, Quien Lo Presidirá: El Superintendente Nacional De Cooperativas; Cuatro (4) Representantes De Las Cuatro (4) Líneas Económicas Cooperativas, A Saber: Uno (1) Por La De Consumo, Uno Por La Producción; Uno (1) Por La De Vivienda, Y Uno (1) Por La De Crédito, Designados En La Forma Que Adelante Se Indica: Un (1) Representante De Todos Los Organismos Cooperativos De Segundo Grado, Designado Por El Ministerio Del Trabajo De Terna Presentada Por Los Mismos Organismos; Tres (3) Representantes De Los Siguientes Organismos Oficiales: Uno (1) Por El Ministerio De Agricultura; Uno (1) Por El Consejo Nacional De Política Económica Y Uno (1) Por El Instituto Nacional De Abastecimientos

Decreto 1662 de 1966 · Por el cual se reglamentan los artículos 10 y 11 del Decreto-ley número 1587 de 1963

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El Consejo Nacional de Cooperativas estará integrado por doce (12) miembros efectivos, al tenor del Artículo 1º del Decreto-Ley 1587 de 1963, a saber: El Ministro del Trabajo, quien lo presidirá: El Superintendente Nacional de Cooperativas; Cuatro (4) representantes de las cuatro (4) líneas económicas cooperativas, a saber: uno (1) por la de consumo, uno por la producción; uno (1) por la de vivienda, y uno (1) por la de crédito, designados en la forma que adelante se indica: Un (1) representante de todos los organismos cooperativos de segundo grado, designado por el Ministerio del trabajo de terna presentada por los mismos organismos; tres (3) representantes de los siguientes organismos oficiales: Uno (1) por el Ministerio de Agricultura; uno (1) por el Consejo Nacional de Política Económica y uno (1) por el Instituto Nacional de Abastecimientos. Dos (2) representantes de las centrales nacionales del sindicalismo, uno (1) de La Confederación de Trabajadores de Colombia, y uno (1) de la Unión de Trabajadores de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1662 de 1966