Micelio

Artículo 7

El Artículo 22 Del Decreto - Ley 955 De 1970 Queda Así: Articulo 22

Decreto 520 de 1971 · Por el cual se adiciona el Decreto-ley 955 de 1970 y se modifican algunas de sus disposicones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 7º. El artículo 22 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así: Articulo 22. Tipicidad. Son contravenciones penales aduaneras los siguientes hechos: 1º. Entregar en sitio distinto al debido, dejar de entregar o cambiar mercancía expedida por una aduana para su traslado a otra; 2º. Enajenar sin autorización legal o sin el previo pago de los respectivos derechos de aduana, mercancía gravable que haya sido importada con exención de derechos; 3º. Introducir mercancía de un distinto aduanero donde rifa tarifa de favor a otro distrito con tarifa mas alta, sin la correspondiente guía de amparo o el previo de los derechos diferenciales; 4º. Utilizar la mercancía importada con exención de derecho, con rebajas y privilegios arancelarios, para destinación distinta de la que determino el régimen preferencial; 5º. Mantener mercancía carente de documentación legal que justifique su destino y transporte, a bordo de nave de bandera o matricula colombiana, aunque se encuentre fuera de las aguas territoriales, o a bordo de nave extranjera que no pertenezca a líneas regulares de transporte marítimo, siempre que se encuentre dentro de las aguas territoriales; 6º. Almacenar, tener, enajenar y transportar mercancía nacional o nacionalizada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos aduaneros; 7º. Incumplir los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para el desembarque, reembarque o introducción a la aduana de mercancía procedente de nave que entre de arriba o aeronave que aterrice de emergencia, o que provenga de naufrago o accidente; 8º.Importar o exportar como equipaje o menaje domestico mercancía en cantidad que se considere comercial de acuerdo con los reglamentos aduaneros; 9º. No reexportar mercancía admitida temporalmente a la expiración del plazo al país; 10º.Transportar, con destino a la exportación, semovivientes, carnes, aves y especies de la fauna silvestres y sus productos, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los reglamentos que se expidan. El infractor estará sujeto a multa no inferior al valor de la mercancía ni superior a su duplo, siempre que el hecho no constituya delito. Cuando el valor de la mercancía sea o exceda de cincuenta mil pesos se aplicara pena accesoria de prohibición de ejercer el comercio o interdicción de derechos y funciones públicas, según el caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 520 de 1971