El artículo 9° quedará así:
Artículo. 9° El Banco tendrá la facultad de emitir billetes de banco por el término de veinte años contados desde la fecha del registro de la escritura social del Banco. Tales billetes deberán ser emitidos por moneda legal, o sea el peso oro de las condiciones fijadas por la ley, y deberán ser cambiados por el Banco a su presentación por monedas de oro de curso legal en el país.
En el caso de concurso, el pago de los billetes emitidos gozará de prelación sobre las demás obligaciones a cargo del Banco.
El Banco sólo podrá emitir billetes:
Para préstamos o descuentos de documentos cuyo valor haya sido o esté destinado a verdaderas transacciones comerciales, industriales o agrícolas.
Para atender a la conversión o amortización de las cédulas y bonos del Tesoro; y
Sobre depósitos de oro por suma igual al depósito.