Art. 5.° Las declaraciones de nudo hecho de que trata el inciso 3.° del artículo 2.° de la ley 44 de 1886 , pueden ser rendidas ante cualquiera de los Juzgados de Circuito ó Juzgados ejecutores de la República.
En la práctica de estas diligencias es obligatoria para el Agente del Ministerio público la concurrencia; y ésta tendrá por objeto no sólo presenciar la declaración del testigo, sino hacer á éste todas las repreguntas que crea conducentes al mayor esclarecimiento de los hechos y á la defensa del Fisco. Deberá también dicho Agente dar concepto acerca de la idoneidad de los testigos que declaran.