Prelación en ascenso por clasificación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 del decreto 613 de 1977, las listas de clasificación de que trata el reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional y las disposiciones que lo modifiquen o adiciones, determinan el siguiente orden de prelación en los ascenso, el que se aplicará a todos los que se produzcan a partir de la vigencia del presente decreto. a) Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en listas número uno (1) dos (2) y tres (3), serán ascendidos dentro de los meses de junio o diciembre (oficiales) y marzo o septiembre (suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin, o en el mes hábil inmediatamente siguiente a la fecha en que llenen dicho requisito. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número uno (1) deben producirse antes que el de los clasificados en lista número dos (2) y el de estos antes que el de los clasificados en lista número tres (3), siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos
Ascendido a los clasificados en lista dos (2) con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número uno (1), y a los clasificados en lista tres (3) con fecha posterior a los clasificados en lista dos (2), posterioridad que en ambos casos puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días, a juicio de la junta asesora de la Policía Nacional si se trata de oficiales, o de la respectiva junta calificadora y clasificadora si se trata de suboficiales. Mientras existan las vacantes correspondientes, los clasificados para ascenso en listas dos (2) y tres (3) no deben ser objeto de un retardo superior a los quince (15) días, con relación a la fecha de ascenso de los clasificados en lista uno (1) y dos (2), respectivamente.
Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista uno (1), la segunda a los clasificados en lista dos (2) y la tercera a los clasificados en lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior; b) Quienes sean clasificados para ascenso en lista cuatro (4), no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un período de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma y condiciones establecidas o que se establezcan en el reglamento de calificación y clasificación del personal de la Policía Nacional; c) Quienes sean clasificados para ascenso en lista cinco (5) serán retirados inmediatamente del servicio activo de la Policía Nacional de conformidad con las previsiones de los artículos 95 y 96 del decreto 613 de 1977 y demás disposiciones legales sobre la materia.
Para los fines de este artículo y de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del decreto 613 de 1977, se consideran hábiles para efectos de ascenso los meses de junio y diciembre cuando se trata de oficiales y los de marzo y septiembre cuando se trata de suboficiales