Adición del artículo 1.2.4.39. al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónese el artículo 1.2.4.39. al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.39. Prelación de agentes de retención para la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario . Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, cuando concurran en una misma operación múltiples agentes de retención, los agentes de retención establecidos en el
del artículo 408 del Estatuto Tributario tendrán en cuenta, el siguiente orden de prelación
Los agentes de retención de que trata el artículo 368 del Estatuto Tributario, cuando adquieran directamente el bien o servicio.
La entidad financiera emisora de la tarjeta cuando este sea el medio de pago y cuente con la información necesaria para practicarla.
Las pasarelas de pago, cuando los pagos se realicen por estas. Este orden de prelación no exime a la pasarela de compartir la información a la entidad financiera del numeral 2, para que sea esta quien realice la retención.
La franquicia de la tarjeta crédito o débito. Si la transacción es diferente al pago con tarjeta crédito o débito y corresponde a otro producto o servicio financiero, el agente de retención será la entidad que provea el producto o servicio financiero.
Los recaudadores de efectivo a cargo de terceros.
Los vendedores de tarjetas prepago.
Las demás que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las entidades relacionadas con el pago de bienes o servicios sujetos a tributación por presencia económica significativa (PES) en Colombia, estarán obligadas a transmitir la información necesaria para practicar correctamente la retención.
Para el caso previsto en el numeral 1 del presente artículo, el agente retenedor practicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, salvo que el vendedor o prestador de servicios desde el exterior manifieste bajo gravedad de juramento que no cumple con los criterios del artículo 20-3 del Estatuto Tributario o cuando haya optado por declarar el impuesto sobre la renta y haya solicitado la no sujeción a la retención en la fuente de acuerdo con el artículo 1.2.1.28.4.3. de este decreto”.