Artículo séptimo. Cada propietario usará de su piso o departamento en la forma prevista en el reglamento de copropiedad, y en consecuencia, no podrá hacerlo servir a otros objetos que los convenidos en dicho reglamento, o falta de este aquellos a que el edificio está destinado o que deben presumirse de su naturaleza. No podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietario, o comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio. Tales restricciones regirán igualmente respecto del arrendatario y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o el goce de su piso o departamento. El Juez, a petición del administrador del edificio o de cualquier propietario, podrá aplicar al infractor arresto hasta de quince (15) días, o multa de cien (100) a cinco mil pesos ($5.000), y repetir estas medidas hasta que cese la infracción. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La reclamación se substanciará breve y sumariamente.
Decreto 1286 de 1948 →Vigente
Artículo 7
Decreto 1286 de 1948 · Sobre régimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.