Artículo· 6°. Distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera . En los municipios declarados como zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y de biocombustibles y sus mezclas, los cuales podrán tener un régimen de comercialización especial, con el objetivo de fomentar la legalidad en las actividades de la cadena de distribución, al adoptar mecanismos ejecutivos o regulatorios, temporales o permanentes idóneos, con el objetivo de darle continuidad al abastecimiento de combustibles.
En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía, se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia o determinando el número y tipo de agentes que por municipio deben operar prestando el servicio, en virtud de la facultad prevista en el artículo 2° de la Ley 26 de 1989. Para el desarrollo de esta función podrá reasignar o redistribuir los volúmenes en un mismo municipio o diferentes municipios cercanos y reconocidos como zonas de frontera, establecer condiciones de autorización y operación de los agentes, cuando las condiciones sociales, económicas y/o de orden público así lo ameriten, y en las condiciones que el Gobierno nacional en cabeza de dicho Ministerio establezca.
El régimen de precios aplicable del volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios será establecido por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o la entidad delegada. Así mismo, podrán señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo.
El combustible con beneficios económicos y tributarios se asignará en primer lugar a los municipios declarados como zonas de frontera y luego se entregará a las estaciones de servicio ubicadas en estos, para ser distribuido al parque automotor en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no gozará de las exenciones o beneficios económicos a los que se refiere el inciso primero del presente artículo.
El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, tendrá a su cargo con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las. actividades de distribución de combustibles, el fortalecimiento de los sistemas de información y control de combustibles líquidos y gas combustible que se distribuyan en estos municipios, para lo cual establecerá planes de abastecimiento, mecanismos de control, actividades o proyectos de fomento de la legalidad y monitoreo a la distribución de combustibles en las regiones fronterizas.
En el mismo sentido, podrán señalar, en coordinación con las entidades de control respectivas, limitaciones objetivas a la entrada de nuevas estaciones de servicio bajo el concepto de saturación de mercado y/o en casos que puedan fomentar el uso de combustibles en actividades ilícitas (cultivos de uso ilícitos, minería ilegal, suministro de insumos a la producción y transporte de narcóticos, entre otros).
El Gobierno nacional, a través de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, regulará lo relativo al desarrollo de. los programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales. A tales efectos, coordinará los acompañamientos del caso con la Fuerza Pública, Agencias del Orden Nacional y demás autoridades competentes en contrarrestar la comercialización ilegal de combustibles, además desarrollará implementará y operará los sistemas de información y herramientas tecnológicas que atiendan a estos propósitos. Los recursos para estos efectos se obtendrán del rubro que se señale en la estructura de precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo para zonas de frontera. Estos recursos también se podrán destinar en programas de productividad económica, de innovación, prestación de servicios de salud en instituciones públicas y de índole educativa, y en otras actividades que permitan que los habitantes desarrollen actividades económicas en el marco de la legalidad.
Para la misma finalidad y bajo los mismos lineamientos, el Ministerio de Minas y Energía articulará el diseño de los programas de reconversión sociolaboral con los gobiernos departamentales de los municipios de Zonas de Frontera, a fin de extender sus beneficios e implementación a aquellos municipios donde se tenga un mayor grado de priorización.
En los departamentos de frontera, una vez se agote el combustible con beneficios tributarios o económicos, las estaciones de servicio deberán prestar el servicio de distribución minorista de combustibles, de forma continua y oportuna mediante la compra de producto a precio nacional. El Ministerio de Minas y Energía determinará los procedimientos administrativos aplicables a los agentes, cuando no se preste el servicio, de forma continua.
El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad a la aplicación del artículo 55 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 9° de la Ley 1118 de 2006 y el artículo 267 de la Ley 1955 de 2019, en relación con la compensación del transporte terrestre de combustibles y de GLP, que se realice hacia el departamento de Nariño.