º Condiciones de venta de las acciones a que se refiere el numeral primero del artículo tercero. Para tener derecho a las condiciones especiales previstas en el artículo anterior, las personas a que se refiere el numeral 1 del artículo 3º del presente Decreto deberán cumplir las siguientes condiciones: 1
Ninguna persona natural obligada a presentar declaración de renta, podrá adquirir acciones por un monto superior a tres veces el valor del patrimonio bruto, según la última declaración de renta que acredite. Las personas naturales no obligadas a presentar declaración de renta soló podrán adquirir acciones hasta por un monto máximo igual a tres veces los ingresos que figuren en el último certificado de ingresos y retenciones que acredite. En todo caso ninguna de las personas naturales a que se refiere el numeral primero del artículo 3º del presente Decreto podrá adquirir mas de 973.843 acciones en circulación del Banco de Comercio Exterior;
Los Fondos de Cesantías, los Fondos de Pensiones, los Fondos Mutuos de Inversión de Empleados, las Cooperativas, los Fondos de Empleados, los Sindicatos de Trabajadores, las Federaciones y las Confederaciones de Sindicatos de Trabajadores, podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al limite máximo autorizado por las normas legales que regulan la actividad de tales entidades. Si una de las entidades a que se refiere el literal b) posee menos de 100 afiliados, podrá adquirir como máximo tres veces el patrimonio bruto de la respectiva entidad según su declaración de ingresos o de renta, si esta obligada a presentarla, o en caso contrario, según sus estados financieros certificados. Todo ello sin perjuicio de los límites aplicables a la respectiva entidad según las normas que rigen la materia. 2. Efectuada la adjudicación, el precio de las acciones deberá ser pagado de contado, en dinero efectivo o cheque, en el plazo y condiciones que señale el Fondo. 3. El Fondo señalara el plazo de vigencia mínima que han de tener las ofertas de compra. 4. Sólo se considerarán ofertas en las cuales el comitente comprador, sea persona natural o jurídica, manifieste su voluntad de no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas y a que si desea vender las acciones antes de ese plazo, se obligue a pagar al Fondo el monto de la diferencia entre el precio de adquisición y el precio más alto al que se adjudiquen acciones en una sola compra que represente por lo menos el 1% de las acciones objeto del presente Decreto, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 3º del presente Decreto. Si lo anterior no fuere posible dentro porque no se adopte el programa de venta complementario, el comitente comprador se obliga a pagar al Fondo la diferencia entre el precio de adquisición y el valor patrimonial, certificado por el Banco al cierre del mes inmediatamente anterior a la transferencia de las acciones. Con tal fin deberán pignorarse las acciones en primer grado a favor del Fondo, o en segundo grado cuando el primer gravamen respalde obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos destinados a la compra de las acciones.