Art. 224. Por motivos graves y de acuerdo con el Gobierno podrán funcionar los Juzgados transitoriamente en lugar distinto del en que deben residir. En casos urgentes podrá verificarse la traslación de acuerdo con el Gobernador del Departamento respectivo, quien deberá dar cuenta de lo ocurrido al Gobierno para que resuelva lo conveniente.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 224
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.