Micelio

Artículo 282

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los Municipios que tengan más de diez mil habitantes, de acuerdo con el censo vigente, según la ley el Jurado Electoral tendrá, además, un Oficial Escribiente, dos en los que tuvieren más de veinticinco mil habitantes, tres en los que pasaren de cincuenta mil, y en Bogotá los que juzgue necesarios el gobernador del Departamento. Dichos Oficiales serán nombrados por el Jurado y trabajarán bajo las órdenes inmediatas del secretario. Su sueldo durante el tiempo de que trata el artículo anterior, será de veinte a cuarenta pesos mensuales, según la importancia del Municipio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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