Micelio

Artículo 21

Tan Pronto Como El Instituto De Crédito Territorial Haya Efectuado La Reforma De Sus Estatutos, Armonizándolos Con Las Disposiciones De La Ley 85 De 1946, Y Una Vez Constituida La Junta Directiva En La Forma Prevista Por El Artículo 22 De Dicha Ley, Procederá A Constituir En Cada Una De Las Capitales De Departamento, La Junta Departamental De La Vivienda Popular, Que Ordena El Artículo 5º De La Ley 85 Citada

Decreto 722 de 1947 · por el cual se reglamentan las Leyes 29 de 1945 y 85 de 1946.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tan pronto como el Instituto de Crédito Territorial haya efectuado la reforma de sus Estatutos, armonizándolos con las disposiciones de la Ley 85 de 1946, y una vez constituida la Junta Directiva en la forma prevista por el artículo 22 de dicha Ley, procederá a constituir en cada una de las capitales de Departamento, la Junta Departamental de la Vivienda Popular, que ordena el artículo 5º de la Ley 85 citada. Para la constitución de esta Junta el Instituto solicitará por escrito, a la Asociación Nacional de Industriales, a la Sociedad de Agricultores y a la Cámara de Comercio de la capital de cada Departamento, la designación por sus juntas directivas del miembro que corresponde a cada una de estas entidades en la respectiva Junta de la Vivienda Popular. Para la designación del miembro que corresponde a los empleados y el correspondiente a los obreros en la Junta Departamental de la Vivienda Popular, el Gobernador del Departamento solicitará a las entidades y agremiaciones sindicales y cooperativas de habitaciones que funcionen dentro del territorio de la respectiva sección que, por medio de sus Juntas Directivas postulen cada una un candidato para llevar la representación de su gremio en dicha Junta. Las entidades y agremiaciones de empleados sólo postularán candidato para la representación que corresponde a su gremio. Las entidades y agremiaciones de obreros y las cooperativas de habitaciones postularán candidato para la representación de los obreros. Cuando una agremiación o entidad estuviere integrada a la vez por empleados y por obreros, postulará candidato para la representación que corresponde a los empleados sí en ellos los empleados constituyen mayoría, y para la representación que corresponde a los obreros, si éstos constituyen esa mayoría. Quince días hábiles después de la fecha de la comunicación en que se solicite la designación del miembro que corresponda a los empleados y a los obreros, en el Despacho del Gobernador y en presencia de él o de un delegado suyo y de los Presidentes de las Federaciones, Asociaciones y Cooperativas de Habitaciones de Empleados y Obreros, de carácter departamental, que existan en la capital respectiva, se hará el escrutinio de las postulaciones comunicadas y se elegirán como representantes los dos candidatos favorecidos con mayor número de postulaciones. En caso de empate decidirá la suerte. La elección de los miembros no oficiales de la Junta Departamental de la Vivienda Popular deberá ser comunicada por escrito tanto al Instituto de Crédito Territorial en Bogotá, como a la Superintendencia Bancaria. Los miembros no oficiales deberán tomar posesión de sus cargos ante el Gobernador del Departamento y copia del acta de posesión deberá remitirse al Instituto de Crédito Territorial y a la Superintendencia Bancaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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