Modifíquese el artículo 379 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: “ Artículo 379. Salida Definitiva - Reexportación . Es la salida definitiva de mercancías que estuvieron sometidas a una operación aduanera especial de ingreso temporal o la reexportación de mercancías que estuvieron sometidas a uno de los siguientes regímenes
De admisión temporal o de importación temporal para su reexportación en el mismo estado.
De admisión temporal sin haber sufrido una operación de perfeccionamiento.
De transformación y/o ensamble sin haber sido objeto del proceso industrial.
De viajeros, tratándose de importaciones temporales.
De depósito aduanero.
De provisiones para consumo y para llevar. La salida definitiva o la reexportación deberán tramitarse en un registro a través de los servicios informáticos electrónicos dentro del plazo establecido en cada una de las operaciones o regímenes señalados en el presente artículo. Para su autorización se debe consignar la información y cumplir con el procedimiento que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En los eventos en que las mercancías sean objeto de verificación, el término para realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida únicamente por orden de autoridad competente. Las operaciones aduaneras especiales de salida definitiva podrán ser objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando la reexportación de mercancía sometida a un régimen de depósito aduanero se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la misma, el traslado de esta se realizará de conformidad con lo establecido en el
del artículo 382 del presente decreto.
También serán objeto de reexportación las partes o equipos sustituidos a que hace referencia el inciso 4° del artículo 187 del presente decreto, así como la mercancía sustituida de que trata el inciso cuarto del artículo 271 ibídem y la mercancía objeto de una operación aduanera especial de salida temporal que dentro del término autorizado se permita su reexportación finalizando el régimen aduanero correspondiente.
Cuando en una norma especial se haga referencia a la reexportación, se entenderá que la formalidad se debe cumplir en los términos establecidos en el presente artículo”.