Micelio

Artículo 1

Promúlgase El “acuerdo Comercial Entre El Gobierno De La República De Colombia Y El Gobierno De La República Argelina Democrática Y Popular”, Dado En Argel A Los 10 Días Del Mes De Mayo De 1997

Decreto 133 de 2004 · por el cual se promulga el “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, dado en Argel a los 10 días del mes de mayo de 1997.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Promúlgase el “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, dado en Argel a los 10 días del mes de mayo de 1997. (Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, dado en Argel a los 10 días del mes de mayo de 1997). ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, designados en adelante “las partes”, Atentos de promover la amistad entre los dos países, Deseosos de desarrollar y diversificar las relaciones económicas y comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad de tratamiento y del interés mutuo, Han convenido lo siguiente ARTICULO 1°. Los intercambios comerciales entre los operadores económicos de la República de Colombia y de la República Argelina Democrátcia y Popular se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países. ARTICULO 2°. Los productos intercambiados entre los operadores económicos de los dos paises conciernen el conjunto de los productos destinados a la exportación en cada uno de los dos países. ARTICULO 3°. Las partes se concederán mutuamente el tratamiento de la “Nación más favorecida” en lo que se refiere a los derechos de aduanas, las tasas de efecto equivalente a derechos de aduana y a todos los obstáculos no arancelarios. ARTICULO 4°. Sin embargo, las disposiciones del artículo 3° no se aplicarán en los casos siguientes

a)

Para las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda a los países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

b)

Para las ventajas que resultan de la participación en Uniones aduaneras o zonas de libre comercio;

c)

Para las ventajas otorgadas a terceros paises, como consecuencia de su participación en grupos de integración, acuerdos regionales o subregionales. ARTICULO 5°. Las importaciones y las exportaciones de los bienes y servicios se efectuarán sobre la base de los contratos por concluir entre las personas naturales y jurídicas de los dos países de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales respectivos y a las prácticas internacionales. Ninguna de las partes será responsable de los compromisos expuestos por dichas personas naturales y jurídicas y resultantes de tales transacciones comerciales. ARTICULO 6°. Los pagos inherentes a los contratos concluidos, utilizando como marco el presente Acuerdo, se efectúan en divisas libremente convertibles, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países. ARTICULO 7°. La admisión en el territorio de una de las partes de las mercancías importadas de la otra parte está subordinada al respeto de las reglas sanitarias, fitosanitarias y veterinarias, conforme a las normas internacionales, nacionales o en su defecto a las normas convenidas entre las dos partes. ARTICULO 8°. Las partes fomentarán la colocación de instrumentos de promoción de sus intercambios comerciales recíprocos en dirección de sus operadores económicos, especialmente por medio de la colocación de sistemas apropiados de intercambio de información, la realización de la puesta en relaciones de negocios así como la participación en las ferias y exposiciones comerciales organizadas de una y otra parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países. Con este fin velarán especialmente por el establecimiento de una cooperación entre los organismos encargados de la promoción del comercio exterior de los dos países. ARTICULO 9°. Las dos partes autorizarán, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, la importación y la exportación de los productos citados a continuación en franquicia de los derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente: 1/ Los productos importados temporalmente con ocasión de las ferias y exposiciones. 2/ Los productos importados temporalmente para reparación y debiendo ser reexportados. 3/ Las muestras y materiales de publicidad no destinados a la venta. 4/ Los productos originarios y provenientes de un tercer país en tránsito temporal por el territorio de una de las dos partes y destinados a la otra parte. 5/ Los productos importados temporalmente para las exigencias de la investigación y de la experiencia. La venta de los productos arriba citados no podrá efectuarse sino después de una autorización escrita y previa y el pago de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente. ARTICULO 10. Las dos partes tomarán las medidas necesarias para asegurar una protección adecuada y efectiva de las patentes de invención, marcas de fábrica, de comercio y de servicios, derechos de autor y topografía de circuitos integrados, que representan los derechos de propiedad intelectual de las personas naturales y jurídicas autorizadas de la otra parte, de acuerdo con la legislación vigente en cada país y teniendo en cuenta sus obligaciones dentro del marco de los acuerdos internacionales en la materia y de los cuales ellas hacen parte. ARTICULO 11. Las dos partes se esforzarán de fomentar dentro del marco de las leyes y reglamentos nacionales, la apertura e instalación de las sucursales, sociedades y otras personas jurídicas en el territorio de la una y de la otra parte. ARTICULO 12. Las exportaciones e importaciones de bienes y servicios entre las personas naturales y jurídicas de los dos paises se negociarán entre ellas con referencia a los precios internacionales. ARTICULO 13. Las disposiciones del presente acuerdo no podrán ser objeto de una interpretación encaminada a obstaculizar la aprobación y el cumplimiento por cada parte, de las medidas necesarias para la protección de la seguridad nacional así como para la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico. ARTICULO 14. Las dos partes se esforzarán de arreglar amistosamente los litigios relativos a la interpretación o ejecución del presente acuerdo; en caso de desacuerdo, se someterán a los procedimientos de solución previstos por el Derecho Internacional. ARTICULO 15. Se constituirá, entre las dos partes, un comité mixto para los intercambios comerciales, encargado de velar por el seguimiento de la puesta en marcha de las disposiciones del presente acuerdo y de resolver las eventuales dificultades que pudieran surgir de su aplicación. El comité mixto se reunirá alternativamente en Bogotá y en Argel, a petición de las autoridades competentes de una de las dos partes. ARTICULO 16. El presente acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación por la cual las partes contratantes se informarán recíprocamente del cumplimiento de sus trámites legales vigentes. Será válido por un período de cinco (5) años y podrá ser prorrogado por tácita reconducción, por nuevos períodos de dos (2) años, salvo denuncia, por escrito, de una de las partes con preaviso de tres (3) meses antes de su expiración. ARTICULO 17. A partir de su vigencia, el presente acuerdo anula y reemplaza las disposiciones del acuerdo comercial firmado en Bogotá el 17 de julio de 1981 entre los Gobiernos de los dos países. ARTICULO 18. En el momento de la expiración del presente acuerdo, sus disposiciones permanecerán válidas para todos los contratos concluidos durante el período de su validez y no ejecutados en la fecha de su expiración. Dado en Argel, a los diez (10) días del mes de mayo de 1997 en dos textos originales, uno en lengua español y otro en árabe, siendo ambos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República de Colombia. El Ministro de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez. Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. El Ministro de Asuntos Exteriores, Ahmed Attaf.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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