Articulo 3° Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de una Junta, quedará a juicio de ésta la acoger la nueva denominación. El cambio legal de la denominación del territorio de una junta, así ésta no varíe su nombre original, no impide que pueda cobrar les aportes oficiales que se destinen a favor de la nueva denominación, siempre que la misma no corresponda una junta diferente, según certificación expedida por Ministerio de Gobierno. Igual solución se aplicará cuando la Junta adopte la nueva denominación, con respecto a los aportes asignados a la anterior.
Decreto 1930 de 1979 →Vigente
Artículo 3
Cuando Por Disposición Legal Varíe La Denominación Del Territorio De Una Junta, Quedará A Juicio De Ésta La Acoger La Nueva Denominación
Decreto 1930 de 1979 · Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 1° literal f) del decreto 126 de 1976
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.