ARTICULO 49 . Las medidas anteriores podrán tomarse en cualquier momento posterior a la providencia condenatoria una vez cumplida una cuarta parte de la sanción, a solicitud del contraventor o su apoderado, y se revocarán de oficio o a petición del Ministerio Público, cuando se compruebe que no se está cumpliendo adecuadamente con la labor, tarea o misión, en providencia susceptible de recurso de reposición.
Decreto 800 de 1991 →Vigente
Artículo 49
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.