Micelio

Artículo 3

º

Decreto 1867 de 1994 · por el cual se reglamenta el Consejo Nacional Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas

1.

El Ministerio del Medio Ambiente comunicará, por escrito al Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 1º del Decreto 436 de 1992, para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de candidatos al Ministro del Medio Ambiente.

2.

El representante de los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.

3.

Al Ministerio deberá allegarse por parte del Consejo Nacional de Política Indigenista: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

Parágrafo

Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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