Cuando el Presidente ó Gobernador de un Estado tuviere motivos, suficientemente fundados, para creer que cualquiera de los Jefes ú Oficiales de la fuerza de la Unión, situada en el Estado, intenta cometer el delito de rebelión contra su Gobierno, podrá suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, dando cuenta inmediato al Poder Ejecutivo, con los documentos del caso, á fin de que se le siga el juicio correspondiente.
Parágrafo. Las disposiciones de este artículo no comprenden á los Jefes ú Oficiales de los Cuerpos de la Guardia colombiana, que estén en la capital de la Unión á órdenes inmediatas del Poder Ejecutivo federal.