Micelio

Artículo 185

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 185. Los altos empleados políticos, los Prefectos de Provincia, los Alcaldes de Distrito, los miembros de las Corporaciones electorales que no cumplan los deberes que les corresponden para que las votaciones y los escrutinios se verifiquen en la debida oportunidad, fuera de los casos especialmente previstos, pagarán una multa de veinticinco a doscientos pesos; y si por ese motivo dejaren de verificarse dichas votaciones ó escrutinios, la multa será de cincuenta a cuatrocientos pesos.

Si se hubiere incurrido en la omisión, á sabiendas de que existía el deber, se duplicarán las penas en los respectivos casos, y si resultare que en la omisión hubo al deliberado propósito de favorecer o perjudicar a determinada parcialidad política, o a candidato determinado, fuera de las penas dichas, se impondrá reclusión por dos a cuatro años si las votaciones o escrutinios se verificaren, y por cuatro a ocho años si no se pudieren verificar.

Iguales penas se impondrán, en los respectivos casos, a los empleados militares o de policía que no obedezcan o no presten apoyo eficaz y decidido a los Presidentes de las Corporaciones electorales, siendo requeridos para ello. Si la omisión fuere imputable a particulares, las penas se reducirán a la cuarta parte de las expresadas, según los casos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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