Art. 185. Los altos empleados políticos, los Prefectos de Provincia, los Alcaldes de Distrito, los miembros de las Corporaciones electorales que no cumplan los deberes que les corresponden para que las votaciones y los escrutinios se verifiquen en la debida oportunidad, fuera de los casos especialmente previstos, pagarán una multa de veinticinco a doscientos pesos; y si por ese motivo dejaren de verificarse dichas votaciones ó escrutinios, la multa será de cincuenta a cuatrocientos pesos.
Si se hubiere incurrido en la omisión, á sabiendas de que existía el deber, se duplicarán las penas en los respectivos casos, y si resultare que en la omisión hubo al deliberado propósito de favorecer o perjudicar a determinada parcialidad política, o a candidato determinado, fuera de las penas dichas, se impondrá reclusión por dos a cuatro años si las votaciones o escrutinios se verificaren, y por cuatro a ocho años si no se pudieren verificar.
Iguales penas se impondrán, en los respectivos casos, a los empleados militares o de policía que no obedezcan o no presten apoyo eficaz y decidido a los Presidentes de las Corporaciones electorales, siendo requeridos para ello. Si la omisión fuere imputable a particulares, las penas se reducirán a la cuarta parte de las expresadas, según los casos.