La participación individual del trabajador en las utilidades de una empresa no podrá exceder en ningún caso en la mitad del salario devengado o percibido durante el año o periodo gravable con el impuesto sobre la renta, a que tales utilidades se refieren. Si hubiere exceso, éste corresponderá al instituto Colombiano de Seguro Social, el cual deberá destinar los recursos provenientes de estos ingresos a la organización del seguro social. IV Notificación y pago de la obligación. Notificación de la liquidación individual
Decreto 260 de 1950 →Vigente
Artículo 17
La Participación Individual Del Trabajador En Las Utilidades De Una Empresa No Podrá Exceder En Ningún Caso En La Mitad Del Salario Devengado O Percibido Durante El Año O Periodo Gravable Con El Impuesto Sobre La Renta, A Que Tales Utilidades Se Refieren
Decreto 260 de 1950 · Por el cual se reglamenta la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.